miércoles, 31 de octubre de 2007

Historia del Pensamiento Económico :

La Baja Edad Media



Las teorías económicas de principio de la Edad Moderna son incomprensibles si no entendemos que estuvieron condicionadas por el pensamiento medieval influenciado directamente por el cristianismo, el cuál se había ido formando mediante dos factores esenciales: el derecho romano y la tradición judía . El derecho romano había sido una herramienta vigente en la vida política pero empezó a tener gran peso a partir del siglo XII. El nacimiento del Estado Moderno y sus monarquías habían asentar su corpus sobre un derecho legítimo enfocado a la construcción de privilegios por parte de las monarquías.

La preocupación de los pensadores medievales hacia el interés y la usura los llevó también a discutir sobre el tema del dinero, que dio lugar a problemas interminables.
Durante la Baja Edad Media se acuñarán varios términos básicos relacionados con cuestiones económicas, debido en buena medida, a diferentes autores del periodo, entre los que encontramos de manera destacada a Santo Tomás de Aquino y Nicolás de Oresme.


Santo Tomás fue uno de los principales teólogos de la Edad Media con el que el pensamiento filosófico y teológico medieval consiguieron plena madurez. Adquirió un amplio conocimiento aristotélico y estableció una rigurosa división entre fe y razón reivindicando la autonomía de la filosofía. Es dentro de su teología dónde encontramos diferentes reflexiones sobre hechos económicos.
Desde su punto de vista, moral y teológico, intentará hacer una observación comenzando a reflexionar sobre los cambios económicos que se estaban dando en su época, percibirá así la existencia de fenómenos propios de primitivos sistemas de mercado dándose cuenta en primera instancia de los problemas que planteaba el monopolio, y en consecuencia los gremios, que justamente monopolizaban el control de la producción, el almacenaje y la distribución.
Los precios ligados a los gremios eran abusivos y plantearía Tomás una teoría económica sobre el llamado precio justo, que es un análisis caracterizado en clave de moralidad, ya que, para él, el precio justo constituía un elemento virtuoso, mientras que un precio superior al justo era totalmente pecaminoso. El valor de una cosa había de ser su precio justo y si el precio de venta se desvía del él debe procederse a la restitución de la diferencia al comprador o al vendedor, según el caso.
El problema de su planteamiento es que no fijó el mecanismo que debía regular dicho precio y aunque si concluyó en que el salario debía formar parte de este precio justo, tampoco estableció cómo debía regularse ya que ni Santo Tomás, ni Aristóteles (que también se ocupo del justo precio) afirmaron en sus textos que el valor de una cosa debiera igualar a la cantidad de trabajo implicado en la misma.
Para otros autores, se supone que un precio justo es aquel que conserva la sociedad (de que unos no tengan más que otros) y no era necesario especificarlo porque el precio justo era el precio en curso que prevaleciera en un determinado lugar y en un tiempo dado y podía ser fijado aproximadamente por cualquier persona honesta.
Es uno de los primeros pensadores que analiza este fenómeno, tratando también temas como el sistema de precios medieval o la regulación de los mismos, empezando a tener en cuenta el salario. Muchos ideólogos han querido ver en la doctrina de Santo Tomás el germen de teorías muy posteriores, como la del trabajo.

Otro de los principales temas que trató fue el de la usura, que era algo perverso (índole moral para analizar un fenómeno económico) y que debía estar proscrito en la ley civil al igual que lo estaba en la religiosa. Tanto los juristas civiles como los eclesiásticos tenían ante sí la tradición del derecho romano, aunque según Santo Tomás la divergencia entre las leyes civiles y las disposiciones más estrictas adoptadas por la doctrina teológica se debe a la diferencia que hay entre las leyes humanas y las divinas.
El cobro de intereses además de pecado había de ser delito de usura- que deriva de las enseñanzas de la Biblia- y en estos términos observamos cómo muchas veces en esta época el pecado y el delito se confunden: el beneficio estaba condenado por la propia moral, de tal manera que todo aquel que buscase beneficio estaba en pecado.
En el año 325 en el Concilio de Nicea se prohibió al clero el cobro de intereses para cualquier tipo de préstamo y en 1139 se prohibirá definitiva y explícitamente la usura. Hemos de tener en cuenta que cuando escribe Santo Tomás se está consolidando la doctrina de la iglesia así cómo su poder (teocracia pontificia- el papado cada vez está dotado de mayores medios de control). Santo Tomás en su obra “Summa theologiae” pone de manifiesto algunos argumentos en que los canonistas y teólogos se apoyaron para su prohibición basándose, de nuevo, en conceptos heredados del derecho Romano.
A pesar de ello, cuando un acuerdo tomaba forma de préstamo y no podía exigirse lícitamente intereses sobre el título intrínseco del préstamo en sí mismo existían también títulos extrínsecos sobre los cuales el prestamista podía percibir como paga una cantidad superior al capital prestado (consorcios y censales).
Esto dará lugar a un proceso lento en el que se habría de justificar la presencia de beneficios.
A finales del siglo XV se da un avance con el lucro cesante (en la actualidad costes de oportunidad): se deja de ganar por no invertir el dinero en cierta actividad, así cuando un prestamista cobra el dinero tiene derecho a cobrar un beneficio extra porque ese dinero podría haber sido dirigido a otra actividad. Es un antecedente que justificaba el cobro de beneficios.
Incluso la fisiocracia (siglo XVIII) llegará a afirmar que la auténtica riqueza provenía de las actividades agrícolas y que el comercio era una actividad estéril. Esta cuestión estará siempre presente, pues este tipo de ideas respecto a la usura, el interés o el comercio, no quedarán borradas hasta entrada la Edad Contemporánea.
Esto demuestra que la historia económica no puede ser interpretada en clave de sucesión ya que distintas épocas, teorías y autores están íntimamente relacionados.


El segundo autor que nos atañe, Nicolás de Oresme, fue un pensador del siglo XIV de origen francés, docto en diversas materias como la teología o la astronomía perteneciente a la escuela de París que dio nuevas interpretaciones de Aristóteles promoviendo un pensamiento físico emancipado del propio aristotelismo y de la teología. Será uno de los primeros en realizar un tratado sobre economía “Origen, Naturaleza ,Derecho y Mutaciones de la Moneda” en el que reflexiona sobre los desórdenes de que habían sido responsables los reyes franceses ,al recurrir continuamente a la falsificación o adulteración del dinero. Será también uno de los primeros monetaristas (corriente muy importante en la historia del pensamiento económico).

Su doctrina busca asentar la posición del rey cómo figura fundamental en materia económica, teniendo en cuenta el contexto en el que se mueve ya que es un momento de crisis en plena Guerra de los Cien Años, cuando las monarquías aún no estaban asentadas.
Según Oresme, el príncipe, gobierno o monarca no debía oponerse al comercio, si no favorecerlo para aumentar el bienestar de los súbditos y conseguir más fondos para sus propias arcas(antecedente mercantilista) aplicando todo su poder para crear leyes que favoreciesen el comercio en beneficio de sus súbditos y de él mismo.
El papel del gobernante también será muy importante en la cuestión monetaria ya que el monarca será el que deba velar por la estabilidad de la moneda. Según este autor, era el rey el responsable de fijar el valor facial y el intrínseco de la moneda. Hay que tener en cuenta que en el Antiguo Régimen el valor de la moneda tiene valor intrínseco y nominal (en contraposición por ejemplo a la actual, que sólo tiene un valor nominal).Encontramos durante este periodo por lo tanto que el valor intrínseco de la moneda varia: Si hay menos otro y plata el valor del metal sube, pero el valor nominal de la moneda sigue siendo el mismo (Ley de Gresham).
Sobre este planteamiento establecerá una de las primeras teorías sobre la moneda, la del llamado premio de acuñación por la cual el rey tiene la prerrogativa de acuñación en exclusiva, pero no es en modo alguno dueño de la moneda en circulación. Para sufragar los gastos de dicha acuñación el príncipe puede exigir unos derechos de monedaje que podrá obtener mediante una pequeña diferencia a su favor entre el valor intrínseco de la moneda y su valor nominal.
Será la corona la que deba también garantizar la estabilidad del control monetario. Por ello el rey tenía la obligación de velar por su estabilidad al igual que hiciese el parlamento, órgano que debía controlar el papel del monarca.
El sistema monetario no debe alterarse excepto en condiciones de gran necesidad o en beneficio de la comunidad. Oresme distingue cinco tipos diferentes de alteración de la moneda:
Forma, razón, metal, denominación y material así como su cambio, custodia y tráfico (y las ganancias derivadas de dichas actividades) relacionándolo directamente con la usura. Ninguna de estas alteraciones esta permitida ya que la alteración monetaria suponía de algún modo alterar también la figura del monarca.
Como ulterior consecuencia de las alteraciones en la moneda puede verse la vigencia de la ley de Gresham de que “el dinero malo hace desaparecer al bueno”.
Sólo contempla la alteración de la moneda en caso de que variase en el mercado el valor de los metales del que esta compuesto el dinero o en una situación de emergencia (guerra o rescate del príncipe).
Pero para mantener esta alteración dentro de unos limites adecuados y prevenir su explotación por el príncipe la comunidad tiene el derecho de decidir por si sola cuándo, cómo y en qué manera debe alterarse esta razón, derecho que el príncipe no podrá usurpar en ningún momento. La cesión del derecho de alterar la moneda que hace Oresme a la comunidad y no al príncipe es un pilar sobre el que se apoya el desarrollo de la economía y también del pensamiento político. Es un planteamiento muy importante en referencia al absolutismo ya que en lo que respecta a la distribución de la riqueza y a la identificación entre propiedad y poder, se observa el profundo recelo con el que Oresme contempla la excesiva concentración de poder ya que su especial naturaleza le capacitaba para atacar las debilidades de sus contemporáneos.

En un programa de ascenso de las monarquías comenzará a darse una nueva corriente económica, el mercantilismo.


  • Bibliografía:

Historia de la Filosofía Medieval”
Rafael Ramos Guerrero.
Madrid. Akal (1996)


”Historia económica y social de la Edad Media”
Pirenne, Henri.
México.Fondo de cultura económica (1970)


“ El desarrollo del pensamiento económico”
Henry W. Spiegel
Barcelona. Omega(1987).




1 comentario:

Alba Retana dijo...

La literatura jurídica frente al problema de la usura.

Durante la Edad Media y la Edad Moderna se desarrolló una amplia casuística en torno a la usura llevada a cabo tanto por teólogos como por juristas, y poco a poco el problema de la usura penetró en todo el campo del Derecho.
Juan Devoti, el “obispo ananiense”, entiende por usura aquello que se percibe “por el simple mutuo o empréstito; es decir, cuando cumplido el plazo se exige mayor suma de la que se prestó”. Es doctrina de la Iglesia que no se puede exigir ganancia alguna de dinero que se presta, ni de los demás artículos que no pueden usarse sin consumirse y se aprecian por su cantidad. Esta clase de usuras estaba prohibida tanto por el derecho eclesiástico y el divino como por el natural, pues recibir más de lo que se prestó es contrario a la igualdad que debe privar en todo contrato. Así, siempre que se trate de prestar a otro sin propio prejuicio, no será lícito el cobro de intereses. Santo Tomás de Aquino afirma que es injusto en sí mismo recibir interés por un préstamo monetario, ya que implica la venta de lo que no existe. Peca contra la justicia aquel que por pacto tácito o expreso recibe dinero o algún beneficio estimable en él, como resarcimiento de un préstamo. Al igual que Cristóbal de Villalón, afirma que no es lícito cobrar intereses respecto de cosas que se gastan como el vino, el dinero o el trigo. Señala que el que otorga un préstamo puede sin cometer pecado contratar con el prestatario una compensación del daño sufrido, pues esto no es vender el uso del dinero, sino evitar un perjuicio. Domingo de Soto afirma que en realidad la usura está prohibida por el decálogo que manda “no hurtarás”, pecado que se comete al exigir más de lo prestado, ya que el uso de la cosa no vale más de la cosa misma, de ahí que quien comete una usura comete rapiña. Tomás de Mercado, al igual que Domingo de Soto basándose en Aristóteles, opina que va en contra de la ley natural hacer fructificar el dinero, que es estéril. Felicio señala que la usura es el lucro obtenido a partir del mutuo, mientras que Alfonso María de Ligorio señala que la usura puede ser de dos especies:
- real: aquella que se pacta exteriormente
- mental: aquella que se concibe en la intención, pero sin ningún pacto exterior.

Sin embargo, estos autores coinciden al establecer algunos casos en los que sí es legítimo exigir usura. Para Juan Devoti, cuando por hacer el mutuante tal servicio al mutuario percibe un daño o pierde la ganancia que habría de producirle el dinero que prestó deberá exigir usuras por el lucro cesante o daño emergente. Ligorio señala que son cuatro las posibilidades de exigir usura legítimamente:
- el lucro cesante: cuando el prestador desea lucrar con su dinero en alguna negociación, pero se priva de hacerlo por haberle prestado a otro.
- el daño emergente: cuando por el mutuo el prestador sufre un prejuicio, puede recibir algo más del capital siempre y cuando se cumplan tres condiciones: que el interés se pacte desde el principio; que no se exija más de lo que es el lucro esperado de otro contrato lícito, según la estimación de la esperanza y del peligro y deducidos los gastos; y que el mutuo sea verdaderamente la causa del daño o del lucro cesante.
- el peligro de perder el capital, siempre que éste se a verdadero y extraordinario (como podría ser el préstamo a la gruesa ventura para las negociaciones ultramarinas que señala Devoti).
- la pena convencional, consistente en que si el deudor no paga dentro del tiempo prefijado, éste deberá satisfacer alguna cantidad más allá del capital. Esta es lícita porque se pone para atender a la naturaleza del contrato y para evitar la negligencia del deudor, siempre que la tardanza en el pago sea notable y culpable, que no exista el ánimo de lucrar por la pena señalada y que la pena sea moderada y proporcionada a la culpa.
Domingo de Soto define el daño emergente como el perjuicio que el prestamista sufre sólo por causa del préstamo. El lucro cesante tiene lugar cuando un mercader tiene su dinero empleado en un negocio pero lo presta inducido por los ruegos del prestatario, que le obliga a prestarle contra su voluntad o bien no le paga en la fecha señalada y deja de percibir la ganancia que podría conseguir, por lo que sólo con que se le pida prestado puede exigir, además del capital, no sólo el daño que de ello se le sigue, sino también la ganancia que pierde. Felicio establece el lucro a exigir, que si es cierto será el equivalente a esa cantidad y si es sólo probable se deberá exigir menos. Según él, se solía exigir un 7%. Ofrece nueve razones para lucrar en el mutuo: en razón del daño emergente, del lucro cesante, del peligro, de la existencia de una fianza, de la gratitud del deudor, a la pena convencional (en prevención de una futura mora en el pago), de un contrato innominado o de una promesa y obligación. Juan Devoti sostiene que la obligación del pago de usuras puede pactarse en la celebración del contrato o bien en el transcurso del tiempo. En este caso si el deudor no satisface la deuda a tiempo se le podrían cobrar usuras. Pero señala que la demora en el pago por sí sola no produce la obligación del pago de usuras si no está seguida de la pérdida de ganancias o el perjuicio. Para Tomás de Mercado la usura justa es aquella que se impone cuando por tardar el deudo en pagar se fija algún interés en recompensa del acreedor. Fija que la dilación en el pago debe ser de quince o veinte días, nunca de horas o simplemente de algunos días.

Vigelio en el siglo XVII trata sobre la usura a partir del derecho procesal y señala que está prohibida por el derecho canónico, pero se discute si ha sido prohibida por el derecho civil. Señala que compete conocer del juicio de usura al juez eclesiástico, no al civil. El usurero no puede ser castigado en materia criminal, es castigado en juicio extraordinario por decisión de un juez. Devoti trata las penas impuestas por la Iglesia a los usureros, los cuales son declarados infames, irregulares e incapaces de testar en cuanto a que son declarados nulos los testamentos hechos por ellos. Si persisten en la usura después de haber sido amonestados se procede a la excomunión si son legos y depuestos de oficio y beneficio si son clérigos. Francisco de la Pradilla Barnuevo señala que la usura es un delito eclesiástico, pero también deber ser castigado criminalmente, tanto por el derecho civil como del reino. El juez es árbitro la hora de imponer las penas los usureros, aunque por derecho real ésta consiste, en una primera vez, en la pérdida de lo prestado (aplicando esta pena a quien dio el dinero y a quien lo recibió) y pagar otro tanto. Si se reincide, el usurero será condenado a perder la mitad de sus bienes, y si es condenado una tercera vez, deberá perderlos todos. El procedimiento en los tres casos es el mismo, ya que el dinero o los bienes se dividen en tres partes: una para el acusador y dos para la Cámara Real. El usurero público o manifiesto (aquel que presta dineros a interés y que delante de un sacerdote y testigos o ante un juez confiesa serlo) si no afianzase las usuras o las restituyese antes de morir no puede hacer testamento, no se le admite a la comunión en el altar ni puede ser enterrado en sepultura eclesiástica, siendo excomulgados los clérigos que sabiéndolo le sepultaren en lugar sagrado.

Sin embargo la actitud frente al problema de la usura cambia completamente en el siglo XVIII con dos obras en defensa de la usura y de los préstamos con interés, de Jeremías Bentham y el canciller Turgot respectivamente. Bentham piensa que los individuos son libres para pactar las condiciones en sus transacciones pecuniarias, mientras que Turgot sostiene que el préstamo con interés es totalmente necesario para el comercio. Si el dinero prestado no produjera interés no se prestaría, y si el prestado para negocios inciertos no diese un mayor interés que el prestado sobre buenas garantías nunca se prestaría a los negociantes. Así mismo, para Turgot el dinero no es estéril como pensaban los escolásticos, sino que es el equivalente a las mercancías, los bienes muebles y las tierras.

Bibliografía:
-"El riesgo en el comercio hispano-indiano: préstamos y seguros marítimos durente los siglos XVI a XIX". Óscar Cruz Barney. 1998. México. Universidad Nacional Autónoma de México.